El artículo 82º del D.S. Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, explicita: "El encargo es temporal, excepcional y fundamentado. Sólo procede en ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatibles con NIVELES DE CARRERA SUPERIORES al del servidor. En ningún caso debe exceder el periodo presupuestal".
El artículo 70 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial estipula: "El encargo es la acción de personal que consiste en ocupar un cargo vacante o el cargo de un titular mientras dure la ausencia de este, para desempeñar funciones de MAYOR RESPONSABILIDAD. El encargo es de carácter temporal y excepcional, no genera derechos y no puede exceder el periodo del ejercicio fiscal".
Por lo que se infiere que no puede haber encargaturas de un subdirector a otra subdirección y de un personal jerárquico a otro cargo jerárquico, la encargatura se tiene que dar a un personal con nivel de carrera inferior a la plaza a encargar. El Oficio Múltiple Nº 005-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER,
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